“2. Se permiten las siguientes cinco excepciones:
…
b) La transferencia se efectúa dentro del territorio de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE) y el jugador tiene entre 16 y 18 años de edad. El nuevo club debe cumplir las siguientes obligaciones mínimas: i. Proporcionar al jugador una formación o entrenamiento futbolístico adecuado que corresponda a los mejores estándares nacionales (v. artículo 4 del anexo 4). ii. Además de la formación o capacitación futbolística, garantizar al jugador una formación académica o escolar, o una formación o educación y capacitación conforme a su vocación, que le permita iniciar una carrera que no sea futbolística en caso de que cese en su actividad de jugador profesional. iii. Tomar todas las previsiones necesarias para asegurar que se asiste al jugador de la mejor manera posible (condiciones óptimas de vivienda en una familia o en un alojamiento del club, puesta a disposición de un tutor en el club, etc.). iv. En relación con la inscripción del jugador, aportará a la asociación correspondiente la prueba de cumplimiento de las citadas obligaciones”.
Superada la cuestión de la “territorialidad” (que fue la ratio de esta excepción) por el de “nacionalidad” para el espacio UE y EEE (Casos “Valentín Vada”; “Pulisic”, entre otros), nos preguntamos si esta excepción que contempla el artículo 19 en su punto 2 apartado b) no supone un privilegio de la UE y del EEE y una discriminación, o agravio con respecto a otros espacios o territorios comunes o con tratados o convenios de libre circulación.
Es necesario acudir a las fuentes de por qué se redactó y aprobó esta excepción con la UE y el EEE (desde una premisa de territorio, como ya dijimos), y es que una persona con 16 años nacional de un estado miembro de UE o del EEE tiene derecho al trabajo y a la libertad de movimiento y circulación de conformidad con los artículos 21 y 45 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), con independencia de su lugar de residencia. Precedente de toda esta reforma del art. 19 RETJ fue el conocido Caso Bosman.
Partiendo de la premisa de que el artículo 19 del RETJ lo que ha pretendido y en gran medida conseguido es la protección del menor, evitando el tráfico de niños, que en la mayoría de las veces acababan abandonados por los clubes donde fueron llevados para probar su talento y algunas de estas veces, sin hogar.
Nos parece loable la excepción aplicada a los nacionales de los países que forman parte de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, en virtud de lo dispuesto en el TFUE; pero dicho esto, ¿por qué no puede contemplarse una excepción como la aplicable en la Unión Europea, por ejemplo, para los países miembros asociados en cada continente, como por ejemplo: el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la Comunidad Andina (CAN), la Unión Africana (AU), Acuerdo Comercial de Acercamiento Económico entre Australia y Nueva Zelanda (ANZCERTA), la Comunidad del Mercado Común del Caribe (CARICOM), o la Unión Económica Euroasiática (UEEA)?, que aunque no se pueda decir de ellos que sean homogéneos, si comparten una finalidad: la libertad de circulación de trabajadores, e incluso, en alguno de los citados, la libertad de circulación de personas.
Por ello, ¿no es discriminatorio, este trato que se le da a la UE y al EEE con respecto a otros miembros de FIFA que se agrupan en espacios comunes donde existe la libre circulación de trabajadores y la libertad de movimiento de las personas?
Pero, es más; también se produce una discriminación no sólo con los miembros de FIFA, sino con respecto al jugador de doble nacionalidad, por ejemplo, italiana y argentina que puede ser transferido a un equipo de la UE o del EEE, pero no puede ser transferido, por ejemplo, a otro club miembro de un estado del Cono Sur de América.
Ítem más, el mismo jugador que sólo tiene nacionalidad argentina, no podría ser transferido a un club de la UE ni del EEE.
O imaginemos, por ejemplo, el caso de Juan Manuel Iturbe, de doble nacionalidad paraguaya y argentina y que se le denegó jugar en Argentina procedente del club Cerro Porteño de Paraguay con 17 años, es decir, faltaba el requisito de ser “europeo”
Por medio de la circular 1743, la FIFA ha publicado varias enmiendas cuya entrada en vigor se produjeron el 1 de enero de 2021. Es sorprendente, nuevamente por discriminatorio, la nueva excepción producida en el artículo 19.2.b del RETJ y, viene motivada por el Brexit, cuando establece que:
“(c) Nueva excepción a las transferencias internacionales de menores
Se ha introducido una nueva excepción en la prohibición general de transferir jugadores menores de 18 años, referida a una situación muy específica: la transferencia de un jugador de entre 16 y 18 años de edad entre dos federaciones dentro de un mismo país.
Una transferencia en estas circunstancias solo se podrá permitir si se cumplen determinadas obligaciones mínimas. Estas son idénticas a aquellas que se aplican a las transferencias de menores de entre 16 y 18 años dentro del territorio de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (EEA)”.
Esto no es ni más ni menos que una reforma a la carta, pues lo que esconde no es otra cosa que evitar un perjuicio a la Premier League por la salida del Reino Unido de la UE; y, se permitirá la transferencia libremente de menores de entre 16 y 18 años entre las federaciones de Inglaterra, Irlanda del Norte, Gales y Escocia; con lo cual, si ya contábamos con la excepción de la UE/EEE, ahora se suma la del Reino Unido. De nuevo, la FIFA discrimina al resto de federaciones de países que están dentro de FIFA y con ello, a los jugadores que pertenecen a los clubes de dichas federaciones.
Sería aconsejable, siempre teniendo en cuenta el bienestar del menor, regular con una nueva óptica este tipo de transferencias; pues para eso existe la subcomisión designada por la Comisión del Estatuto del Jugador que es la encargada de velar que se cumplan los requisitos y se justifiquen debidamente los mismos a la hora de inscribir un jugador profesional, en este caso de entre 16 y 18 años que es a lo que nos estamos refiriendo.
Es innegable que la evolución del fútbol en países que podrían carecer de ciertas infraestructuras y garantías para dar una educación deportiva y cultural a un menor han cambiado sustancialmente, pero también, la FIFA tiene medios para ejercer ese control; por eso apelamos a una revisión sustancial que permita a otras federaciones de proximidad regional, con lenguaje común, con acuerdos de cooperación, etc. que puedan como en el caso europeo actuar en las transferencias de menores de entre 16 y 18 años igual y con las mismas condiciones y garantías que en la UE/EEE y Reino Unido.
Pero nos tememos muy mucho, que los tiros no van por ahí, pues en la pasada reunión de mayo del presente año 2021 entre FIFA y los operadores y grupos de interés, la nueva reforma del artículo 19 del RETJ no va a modificar en nada esta excepción que comentamos y tan sólo se prevé una reforma en la excepción por temas humanitarios; reforma que será “limitada, conservadora, prudente y progresista” en palabras de Emilio García Silvero, Director Legal de FIFA.