16-03-2023
Breve comentario sobre el delito de "Corrupción entre Particulares" a raíz del denominado "Caso Negreira - Barçagate"
Este delito de corrupción entre particulares recogido en el artículo 286 bis del Código Penal (CP) fue introducido por la Ley Orgánica 15/2010, de 22 de junio, como consecuencia de la transposición de la Decisión Marco 2003/568/JAI, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado. Y, se trató de equiparar a lo que en el ámbito de la Administración Pública se viene entendiendo por cohecho.
“1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, u ofrecimiento o promesa de obtenerlo, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.
2. Con las mismas penas será castigado quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.”
(Artículo 286.bis del CP)
Además, el apartado 4 del citado artículo 286 bis del CP extiende la aplicación del citado precepto al ámbito deportivo.
“4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva de especial relevancia económica o deportiva.
A estos efectos, se considerará competición deportiva de especial relevancia económica, aquélla en la que la mayor parte de los participantes en la misma perciban cualquier tipo de retribución, compensación o ingreso económico por su participación en la actividad; y competición deportiva de especial relevancia deportiva, la que sea calificada en el calendario deportivo anual aprobado por la federación deportiva correspondiente como competición oficial de la máxima categoría de la modalidad, especialidad, o disciplina de que se trate.”
De la lectura del precepto se aprecia que contempla dos tipos de conductas punibles:
- Lo que se denomina en el leguaje jurídico, la corrupción pasiva que la comentarían el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa “que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, u ofrecimiento o promesa de obtenerlo, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales” (art. 286bis CP).
- Y, lo que se denomina la corrupción activa que la cometen las personas que por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados como contraprestación para recibir un trato de favor en las relaciones comerciales.
Una vez queda aclarado el concepto del delito de corrupción de particulares debemos indicar que es un delito de los denominados “delito de mera actividad”, es decir, queda consumado con la solicitud o aceptación de un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza y con el mero ofrecimiento o promesa.
Esto quiere decir, que para la consumación del delito de corrupción entre particulares no se hace necesario que exista una recepción o entrega de forma efectiva.
Cuál es la penalidad del delito; ¿cómo se castiga? Para estas personas físicas que señala el citado artículo 286bis 1 y 2 del CP, con la pena de prisión de 6 meses a 4 años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de 1 a 6 años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.
Hay que indicar que se introdujo también, en la citada reforma del CP producida por la Ley Orgánica 5/2010 anteriormente citada, la responsabilidad penal de las personas jurídicas, incluyendo un apartado 7 al artículo 33 del citado código.
De ahí y centrándonos ya en la entidad FC Barcelona, en la especificidad del delito de corrupción entre particulares en el ámbito deportivo, de ser condenada la citada entidad deportiva, habría que acudir al catálogo establecido en el precepto señalado, art. 33.7 CP:
“7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes:
a) Multa por cuotas o proporcional.
b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.
La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.”
Por ello, y dado el principio de legalidad y tipicidad de las penas, al FC Barcelona no se le podrían imponer penas distintas a las anteriormente señaladas y contenidas en el art. 33.7 del CP.
Como en el ámbito administrativo-deportivo, este tipo de conductas ha prescrito toda vez que, la Ley del Deporte (tanto la anterior del año 1990 como la nueva de 29 de diciembre de 2022) establece que las infracciones muy graves prescriben a los tres años, no cabría sancionar al FC Barcelona con la retirada de puntos, de títulos, ni sería posible el descenso de categoría, sanciones éstas que si se contemplaban en la citada Ley del Deporte.